lunes, 12 de noviembre de 2012

Documentos históricos de la Revolución Oriental


A continuación se presentan los textos originales de tres documentos históricos claves para la Revolución Oriental: La Proclama de Mercedes, Las Instrucciones del año XIII y el Reglamento de Tierras de 1815. 


PROCLAMA DE MERCEDES


Leales y esforzados compatriotas de la Banda Oriental del Río de la Plata: vuestro heroyco entusiasmado patriotismo ocupa el primer lugar en las elevadas atenciones de la Exma. Junta de Buenos Ayres, que tan dignamente nos regentea. Esta, movida del alto concepto de vuestra felicidad, os dirige todos los auxilios necesarios para perfeccionar la grande obra que habéis empezado; y que continuando con la heroycidad, que es análoga a vuestros honrados sentimientos, exterminéis a esos genios díscolos opresores de nuestro suelo, y refractarios de los derechos de nuestra respetable sociedad. Dineros, municiones y tres mil patriotas aguerridos son los primeros socorros con que la Exma. Junta os da una prueba nada equívoca del interés que toma en vuestra prosperidad: esto lo tenéis a la vista, desmintiendo las fabulosas expresiones con que os habla el fatuo Elío, en su proclama del 20 de marzo. Nada más doloroso a su vista, y a la de todos sus facciosos, que el ver marchar con pasos magestuosos, esta legión de valientes patriotas, que acompañados de vosotros van a disipar sus ambiciosos proyectos; y a sacar a sus hermanos de la opresión en que gimen, bajo la tiranía de su despótico gobierno.
Para conseguir el feliz éxito, y la deseada felicidad a que aspiramos, os recomiendo a nombre de la Exma. Junta vuestra protectora, y en el de nuestro amado xefe, una unión fraternal, y ciego obedecimiento a las superiores órdenes de los jefes, que os vienen a preparar laureles inmortales. Unión, caros compatriotas, y estad seguros de la victoria. He convocado a todos los compatriotas caracterizados de la campaña; y todos, todos se ofrecen con sus personas y bienes, a contribuir a la defensa de nuestra justa causa.
¡A la empresa compatriotas! Que el triunfo es nuestro: vencer o morir sea nuestra cifra; y tiemblen esos tiranos de haber excitado vuestro enojo, sin advertir que los americanos del Sur, están dispuestos a defender su patria; y a morir antes con honor, que vivir con ignominia en afrentoso cautiverio.

Quartel general de Mercedes, 11 de abril de 1811.


José Artigas



LAS INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII


"Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España, es y debe ser totalmente disuelta."

"Art. 2 - No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado."

"Art. 3 - Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable."

"Art. 4 - Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación."

"Art. 5 - Así este como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial."

"Art. 6 - Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades."

"Art. 7 - El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno de cada Provincia."

"Art. 8 - El territorio que ocupan estos Pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia, dominante: LA PROVINCIA ORIENTAL."

"Art. 9 - Que los siete pueblos de Misiones, los de Batovi, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia."

"Art. 10 - Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas, o sobre algunas de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea."

"Art. 11 - Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso."

"Art. 12 - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su nación."

"Art. 13 - Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior."

"Art. 14 - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o renta, a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derecho en otra."

"Art. 15 - No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción."

"Art. 16 - Que esta Provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente."

"Art. 17 - Que esta Provincia tiene derecho para levantar los regímientos que necesite, nombrar los oficiales de companía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas."

"Art. 18 - El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos."

"Art. 19 - Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas."

"Art. 20 - La constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestaría. toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue, necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc."

"Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813."



REGLAMENTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA ORIENTAL
PARA EL FOMENTO DE SU CAMPAÑA Y
SEGURIDAD DE SUS HACENDADOS


1º. Primeramente, el señor Alcalde Provincial además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el Juez inmediato en todo el orden de la presente Instrucción.

2º. En atención a la vasta extensión de la campaña, podrá instituir tres subtenientes de Provincias, señalándoles su jurisdicción respectiva y facultades según este reglamento.

3º. Uno deberá instituirse entre el Uruguay y Río Negro; otro entre Río Negro y Yi; otro dentro de Santa Lucía, a la costa de la mar, quedando el señor Alcalde Provincial con jurisdicción inmediata desde el Yi hasta Santa Lucía.

4º. Si para el desempeño de tan importante comisión hallaren el señor Alcalde Provincial y Subtenientes de Provincia necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas Jurisdicciones Jueces Pedáneos que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para "el entable del mejor orden.

5º. Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de Provincia, éstos al señor Alcalde Provincial de quien recibirán las órdenes precisas; éste las recibirá del Gobierno de Montevideo y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera que además de las indicadas en esta Instrucción, se crean aceptables a las circunstancias.

6º. Por ahora el señor Alcalde Provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno en sus respectivas jurisdicciones los terrenos disponibles y los sujetos dignos de esta gracia, con prevención que, los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad y la de la Provincia.

7º. Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos o serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros y éstos a cualquier extranjero.

8º. Los solicitantes se apersonarán ante el señor Alcalde Provincial o los subalternos de los partidos donde eligiesen el terreno para su población. Estos darán su informe al señor Alcalde Provincial y éste al Gobierno de Montevideo de quien obtendrá la legitimación de la donación y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia, se informará si el solicitante tiene o no marca. Si la tiene será archivada en el libro de marcas y de no se le dará en la forma acostumbrada.

9º. El muy ilustre Cabildo despachará estos escritos en la forma que es más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente y se obligará al Regidor encargado de los Propios de la Ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la Provincia.

10º. Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que se haga la denuncia por el señor Alcalde Provincial o por cualquiera de los subalternos de éste.

11º. Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor Alcalde Provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el término preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte omisión se les reconvendrá para que lo efectúen en un mes más, el cual cumplido, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico a la Provincia.

12º. Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallen indultados por el Jefe de la Provincia para poseer sus antiguas propiedades.

13º. Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año de 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales en la Plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por el Gobierno de ella, no comprendiéndose en este artículo los patriotas acreedores a esta gracia.

14º. En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente. Si fueran donados o vendidos a orientales o a extraños. Si a los primeros se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento: Si a los segundos, todo disponible en la forma dicha.

15º. Para repartir los terrenos de europeos y malos americanos se tendrá presente. SÍ éstos son casados o solteros. De éstos todo es disponible. De aquellos se atenderá el número de sus hijos y con concepto a que éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el "resto disponible si tuviere demasiados terrenos.

16º. La demarcación de los terrenos agradables será legua y media de frente y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación según la localidad del terreno, en el cual siempre se proporcionarán aguadas y si lo permitiese el lugar lindero fijos, quedando al celo de los comisionados economizar el terreno en lo posible y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.

17º. Se velará por el Gobierno, el señor Alcalde Provincial y demás subalternos, para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia, podrán ser privilegiados sin embargo los que no tengan más que una suerte de chacra, podrán también ser agraciados los americanos que quisiesen mudar de posesión dejando la que tiene a beneficio de la Provincia.

18º. Podrán reservarse únicamente para beneficio de la Provincia el Rincón de Pan de Azúcar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón de Rosario por su extensión puede repartirse hacia el lado de afuera entre alguno de los agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de dichos.

19º. Los agraciados ni podrán enajenar o vender estas suertes de estancia ni contraer sobre ellas débito alguno bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la Provincia en que deliberará lo conveniente.

20º. El muy ilustre Cabildo o quien él comisione, me pasará un estado del número de agraciados y sus posiciones, para mi conocimiento.

21º. Cualquiera terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento debiendo los interesados recabar por medio del señor Alcalde Provincial su legitimación en toda manera, arriba expuesta, de muy ilustre Cabildo de Montevideo.

22º. Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados quedan facultados el señor Alcalde Provincial y los tres subtenientes de Provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales vacunos como caballares de las mismas estancias de los europeos o malos americanos que se hallasen en sus respectivas Jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por sí solos lo hagan: siempre se les señalará un Juez pedáneo u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías y que las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes debiendo igualmente celar así el Alcalde Provincial como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos a rodeo.

23º. También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos y mandados a disposición del Gobierno.

24º. En atención a la escasez de ganado que experimenta la Provincia, se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje hasta el restablecimiento de la campaña.

25º. Para estos fines como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le darán al señor Alcalde Provincial ocho hombres y un sargento y a cada Teniente de Provincia cuatro soldados y un cabo. El Cabildo deliberará si éstos deberán ser de los vecinos que deberán mudarse mensualmente o de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.

26º. Los tenientes de Provincia no entenderán en demandas. Este es privativo del señor Alcalde Provincial y a los jueces de los pueblos y partidos.

27º. Los destinados a esta comisión no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos remitiéndolos a este Cuartel General o al Gobiemo de Montevideo para el servicio de las armas. En consecuencia los hacendados darán papeletas a sus peones y los que se hallaren sin este requisito y sin otro ejercicio que vagar serán remitidos en la forma dicha.

28º. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas, que sin licencia de sus Jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.

29º. Serán igualmente remitidos por el subalterno al Alcalde Provincial cualquiera que cometiese algún homicidio, hurto o violencia con algún vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor Alcalde Provincial y un oficio insinuándole el hecho. Con este oficio que servirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente lo remitirá el señor Alcalde Provincial al Gobierno de Montevideo, para que éste tome los informes convenientes y proceda al castigo según el delito.

Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor Alcalde Provincial don Juan León y don León Pérez, delegados con este fin y para su cumplimiento lo firmé en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815.

José Artigas



EJERCICIO.

Lee  el Reglamento Provisorio de la Campaña de 1815 y de acuerdo a los artículos señalados en negrita, desarrolla por qué crees que se plantearon esas medidas.




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